Antidumping definitivo a las resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia


Con fecha 28 de julio de 2025 se ha publicado en el DOUE el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1505 de la Comisión de 25 de julio de 2025 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia y se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República de Corea.

De acuerdo con el citado Reglamento:

  • Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos que contengan más del 35 % en peso de resinas epoxídicas, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso molecular o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00, ex 3824 99 92, ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80), y originarios de la República Popular China, Taiwán y Tailandia.
  • El tipo general de antidumping es del 33,0%, 11,0% y 29,9% para los productos originarios de China, Taiwán y Tailandia respectivamente, si bien para algunas empresas puede aplicarse un tipo individual, según establece el apartado 2 del artículo 1.
  • La aplicación de los tipos de derecho individuales estará condicionada a la presentación en el momento del despacho a libre práctica de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad correspondiente) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea que está consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado).» Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta. Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias del país afectado respectivo.
  • Se percibirán de manera definitiva los importes que se han obtenido por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia, liberándose los importes obtenidos que sean superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
  • Se contempla la posibilidad de añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado aplicable a las empresas que cooperaron y no hayan estado incluidas en la muestra durante el periodo de investigación. Para ello deberán aportar las pruebas que se detallan en el artículo 3.
  • Se considera que no se ha producido dumping en relación con las importaciones procedentes de Corea, por lo que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de dicho país.

Nuestro departamento de aduanas queda a su disposición para cualquier información adicional.

Atentamente,

 
 
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