Antidumping definitivo a las resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia
Con fecha 28 de julio de 2025 se ha publicado en el DOUE el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1505 de la Comisión de 25 de julio de 2025 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia y se da por concluida la investigación relativa a las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República de Corea. De acuerdo con el citado Reglamento:
Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos que contengan más del 35 % en peso de resinas epoxídicas, también conocidas como resinas de epóxido o poliepóxidos, que son polímeros o prepolímeros que contienen grupos epoxídicos reactivos, a base de epiclorhidrina y un componente alcohólico alifático o aromático (como el BPA), en forma sólida, semisólida o líquida, de todo tipo de grado, pureza, peso molecular o estructura molecular, incluso con modificadores, agentes de curado o aditivos, siempre que los agentes de curado no hayan reaccionado químicamente para curar la resina epoxídica o convertirla en un producto distinto que ya no contenga grupos epoxídicos, clasificados
actualmente en los códigos NC ex 2910 90 00, ex 3824 99 92, ex 3824 99 93 y ex 3907 30 00 (códigos TARIC 2910 90 00 05, 3824 99 92 96, 3824 99 93 10, 3907 30 00 05, 3907 30 00 20 y 3907 30 00 80), y originarios de la República Popular China, Taiwán y Tailandia.
El tipo general de antidumping es del 33,0%, 11,0% y 29,9% para los productos originarios de China, Taiwán y Tailandia respectivamente, si bien para algunas empresas puede aplicarse un tipo individual, según establece el apartado 2 del artículo 1.
La aplicación de los tipos de derecho individuales estará condicionada a la presentación en el momento del despacho a libre práctica de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen en la unidad correspondiente) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea que está consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado).» Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta. Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias del país afectado respectivo.
Se percibirán de manera definitiva los importes que se han obtenido por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/393 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de resinas epoxídicas originarias de la República Popular China, Taiwán y Tailandia, liberándose los importes obtenidos que sean superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
Se contempla la posibilidad de añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de
derecho antidumping medio ponderado aplicable a las empresas que cooperaron y no hayan estado incluidas en la muestra durante el periodo de investigación. Para ello deberán aportar las pruebas que se detallan en el artículo 3.
Se considera que no se ha producido dumping en relación con las importaciones procedentes de Corea, por lo que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones originarias de dicho país.
Nuestro departamento de aduanas queda a su disposición para cualquier información adicional.